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Arts. 1244 al 1253 | Tiempos Sagrados

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TÍTULO II.
DE LOS TIEMPOS SAGRADOS

Canon 1244.

1. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia establecer, trasladar o suprimir los días de fiestas y los días de penitencia comunes para toda la Iglesia, sin perjuicio de lo establecido en el canon 1246.2.

2. Los Obispos diocesanos pueden señalar especiales días de fiesta o de penitencia para sus diócesis o lugares, pero sólo a modo de acto.

Canon 1245.

Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el canon 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla por otras obras piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios súbditos y a otros que viven día y noche en la casa.

CAPÍTULO I.
DE LOS DÍAS DE FIESTA

Canon 1246.

1. El domingo, en el que se celebra el misterio pascual, por tradición apostólica ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y, finalmente, Todos los Santos.

2. Sin embargo, la Conferencia Episcopal, previa aprobación de la Sede Apostólica, puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto.

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