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Arts. 1205 al 1243 | Tiempos y Lugares Sagrados

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PARTE III.
DE LOS TIEMPOS Y LUGARES SAGRADOS

TÍTULO I.
DE LOS LUGARES SAGRADOS

Canon 1205.

Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos.

Canon 1206.

La dedicación de un lugar corresponde al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan por el derecho; tales personas pueden encomendar a cualquier Obispo o, en casos excepcionales, a un presbítero, el encargo de realizar esa dedicación en su territorio.

Canon 1207.

Los lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario; sin embargo la bendición de las iglesias se reserva al Obispo diocesano; pero ambos pueden delegar en un presbítero.

Canon 1208.

Se ha de levantar acta de la dedicación o bendición de una iglesia, y asimismo de la bendición de un cementerio; se guardará un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la iglesia.

Canon 1209.

La dedicación o bendición de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se prueban suficientemente por un solo testigo libre de toda sospecha.

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