Canon 1264.
Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:
Determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede Apostólica;
Determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.
Canon 1265.
1. Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.
2. Sobre la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son mendicantes.
Canon 1266.
En todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial, en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana.
Canon 1267.
1. Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.