Arts. 1400 al 1416 | Los Procesos

 

  • Al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio;

  • A las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

  • Canon 1406.

    1. En caso de transgresión del canon 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.

    2. Sobre las causas que enumera el canon 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.

    Canon 1407.

    1. Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cánones 1408-1414.

    2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.

    3. El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros puede el actor elegir entre ellos.

    Canon 1408.

    Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.

    Canon 1409.

    1. El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.

    Loguearse para ver o descargar este item

    Completar campos para enviar su solicitud.

    ×