Arts. 1517 al 1525 | Instancia Judicial

Canon 1521.

La caducidad tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores y a los equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a salvo el derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores, administradores o procuradores que no prueben estar libres de culpa.

Canon 1522.

La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún, éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos.

Canon 1523.

Si el juicio caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado.

Canon 1524.

1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos.

2. Para poder renunciar a la instancia, los tutores y administradores de las personas jurídicas necesitan el consejo o el consentimiento de aquéllos cuyo concurso es necesario para realizar actos que sobrepasan los límites de la administración ordinaria.

3. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el juez.

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