Arts. 1607 al 1618 | Pronunciamiento del Juez

3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.

4. En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.

5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del canon 1600.

Canon 1610.

1. Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.

2. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.

3. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

Canon 1611.

La sentencia debe:

  1. Dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;

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