Arts. 1671 al 1707 | Procesos Especiales

CAPÍTULO IV.
DEL PROCESO SOBRE LA MUERTE PRESUNTA DEL CÓNYUGE

Canon 1707.

1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.

2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el apdo. 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.

3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.

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