Arts. 1671 al 1707 | Procesos Especiales

 

  • El tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.

  • Del derecho a impugnar el matrimonio

    Canon 1674.

    Son hábiles para impugnar el matrimonio:

    1. Los cónyuges;

    2. El promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

    Canon 1675.

    1. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil.

    2. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el canon 1518.

    Del oficio de los jueces

    Canon 1676.

    Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.

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