Arts. 1671 al 1707 | Procesos Especiales

Canon 1677.

1. Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el canon 1508.

2. Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.

3. La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.

4. Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.

De las pruebas

Canon 1678.

1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia si interviene en el juicio, tienen derecho:

  1. A asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1559.

  2. A conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.

2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el apdos. 1, 1 .

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