CAPÍTULO III.
DEL PROCESO PARA LAS DISPENSAS DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO
Canon 1697.
Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
Canon 1698.
1. Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.
2. La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.
Canon 1699.
1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.
2. Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídica o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.
3. Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.
Canon 1700.
1. Quedando en vigor lo que manda el canon 1681, el Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.