Arts. 1717 al 1731 | Proceso Penal

 

  • Si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cánones 1342- 1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

  • Canon 1721.

    1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cánones 1502 y 1504.

    2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.

    Canon 1722.

    Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

    Canon 1723.

    1. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el canon 1481.1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

    2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.

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