Arts. 1717 al 1731 | Proceso Penal

Canon 1728.

1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.

2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.

CAPÍTULO III.
DE LA ACCIÓN PARA RESARCIMIENTO DE DAÑOS

Canon 1729.

1. La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el canon 1596.

2. No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el apdo. 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.

3. En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cánones 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el canon 1730.

Canon 1730.

1. Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.

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