Arts. 1740 al 1752 | Remocion y Traslado de Parrocos

 

Canon 1742.

1. Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el canon 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos.

2. Sobre los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, guárdese lo prescrito en el canon 682.2.

Canon 1743.

El párroco puede renunciar no sólo pura y simplemente, sino también bajo condición con tal de que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte.

Canon 1744.

1. Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder.

2. Si consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no respondió sin estar afectado por un impedimento, o si el párroco se niega a renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción.

Canon 1745.

Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×