Canon 270.
Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
Canon 271.
1. Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
2. El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
3. El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
Canon 272.
El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consul