SECCIÓN II.
DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
Canon 731.
1. A los institutos de vida consagrada se asemejan las sociedades de vida apostólica, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólica propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las constituciones.
2. Entre éstas existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos mediante un vínculo determinado por las constituciones.
Canon 732.
Se aplica a las sociedades de vida apostólica lo establecido en los cánones 578-597 y 606, quedando a salvo sin embargo la naturaleza de cada sociedad; pero a las sociedades mencionadas en el canon 731.2, se aplican también los cánones 598-602.
Canon 733.
1. La autoridad competente de la sociedad erige la casa y constituye la comunidad local con el consentimiento previo, dado por escrito, del Obispo diocesano, a quien también debe consultarse para su supresión.
2. El consentimiento para erigir una casa lleva anejo el derecho a tener por lo menos oratorio, en el que se celebre y reserve la santísima Eucaristía.
Canon 734.
El gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán los cánones 617-633, respetando la naturaleza de cada sociedad.