Arts. 731 al 746 | Sociedades de Vida Apostolica

Canon 735.

1.   La admisión de los miembros, su prueba, incorporación y formación se determinan por el derecho propio de cada sociedad.

2.   Por lo que se refiere a la admisión en una sociedad, deben observarse las condiciones establecidas en los cánones 642-645.

3.   El derecho propio debe determinar el modo de la prueba y de la formación acomodado al fin y carácter de la sociedad, sobre todo doctrinal, espiritual y apostólica, de manera que los miembros, conforme a su vocación divina, se preparen adecuadamente para la misión y vida de la sociedad.

Canon 736.

1.   En las sociedades clericales, los clérigos se incardinan en la misma sociedad, a no ser que las constituciones dispongan otra cosa.

2.   Por lo que se refiere al plan de estudios y a la recepción de las órdenes, deben observarse las normas prescritas para los clérigos seculares, quedando a salvo lo que establece el apdo. 1.

Canon 737.

Por parte de los miembros, la incorporación lleva consigo las obligaciones y derechos determinados por las constituciones; y, por parte de la sociedad, la solicitud de guiar a sus miembros hacia el fin de su vocación propia, de acuerdo con las constituciones.

Canon 738.

1.   Todos los miembros se hallan sometidos a sus propios Moderadores, conforme a la norma de las constituciones, en lo que se refiere a la vida interna y a la disciplina de la sociedad.

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