CAPÍTULO III.
DE LAS UNIVERSIDADES Y FACULTADES ECLESIÁSTICAS
Canon 815.
En virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la instrucción científica de los estudiantes en estas materias.
Canon 816.
1. Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a ella compete también la suprema dirección de las mismas.
2. Todas las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica.
Canon 817.
Ninguna universidad o facultad que no haya sido erigida o aprobada por la Sede Apostólica, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en la Iglesia.
Canon 818.
Las prescripciones de los cánones 810, 812 y 813 acerca de las universidades católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.