Arts. 822 al 832 | Libros y Comunicacion Social

Canon 824.

1. A no ser que se establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o aprobación hay que solicitar según los cánones de este título para editar libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros.

2. Lo que en este título se estableca sobre los libros, se ha de aplicar a cualesquiera escritos destinados a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa.

Canon 825.

1. Los libros de la sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para que se puedan editar las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las notas aclaratorias necesarias y suficientes.

2. Con licencia de la Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar y publicar, también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la sagrada Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.

Canon 826.

1. Por lo que se refiere a los libros litúrgicos, obsérvense las prescripciones del canon 838.

2. Para reeditar libros litúrgicos o partes de los mismos así como sus traducciones a la lengua vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.

3. No se publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso público o privado de los fieles.

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