Canon 971.
El Ordinario del lugar no debe conceder a un presbítero la facultad de oír habitualmente confesiones, aunque tenga el domicilio o cuasidomicilio dentro del ámbito de su jurisdicción, sin haber oído antes al Ordinario del presbítero, en la medida en que sea posible.
Canon 972.
La autoridad competente, indicada en el canon 969, puede conceder la facultad de oír confesiones tanto por un tiempo indeterminado como determinado.
Canon 973.
La facultad de oír habitualmente confesiones debe concederse por escrito.
Canon 974.
1. El Ordinario del lugar y el Superior competente no deben revocar sin causa grave la facultad de oír habitualmente confesiones.
2. Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la concedió, del que trata el canon 967.2, el presbítero queda privado de la misma en todas partes; si es revocada por otro Ordinario del lugar, queda privado de ella sólo en el territorio del que la revoca.
3. Todo Ordinario del lugar que revoca a un presbítero la facultad de oír confesiones debe comunicarlo al Ordinario propio del presbítero por razón de la incardinación o, si se trata de un miembro de un instituto religioso, a su Superior competente.
4. Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Superior mayor propio, el presbítero queda privado de la misma en todas partes, respecto a los miembros del instituto; pero si es revocada por otro Superior competente, la pierde sólo para con los súbditos dentro del ámbito de la potestad de éste.