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Arts. 1003 al 1028 | Arbitraje

contratos

LIBRO III
TITULO UNICO
DEL ARBITRAJE
Art. 1003.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente.
Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación de árbitros, la parte más diligente intimará a las otras partes, por acto de alguacil, para que designe los árbitros en un plazo de 8 días francos. Esta intimación contendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por el demandante. Si en el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre de los árbitros escogidos por ellos, el presidente del tribunal de comercio competente en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil procederá, sobre instancia del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso. Copia de la instancia y de la ordenanza será notificada en el plazo de 8 días francos, a los demandados, así como a los árbitros con requerimientos de proceder al arbitraje.
Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en tanto que no sean contrarios a la presente Ley.
 
Art. 1004.- No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre marido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al orden público, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos, dones y legados en beneficio de los pobres; sobre las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre las que conciernan o interesen a personas que se presuman ausentes; y generalmente sobre todas las que estén encomendadas a la defensa de un curador.
 
Art. 1005.- El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.
 
Art. 1006.- El compromiso expresará la causa del litigio, y los nombres de los árbitros, bajó la pena de nulidad.
 
Art. 1007.- Será válido el compromiso aún cuando en él no se fije el término, en cuyo caso el cometido de los árbitros no durará sino tres meses desde el día del compromiso.
 
Art. 1008.- Durante el término del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.
 
Art. 1009.- Las partes y los árbitros observarán en el procedimiento los plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse por ante los tribunales, a menos que las partes hayan convenido lo contrario.
 
Art. 1010.- Las partes podrán, al tiempo y después del compromiso, renunciar a la apelación. Cuando el arbitraje verse sobre un asunto que esté en apelación o sobre revisión civil, la sentencia arbitral será definitiva y sin apelación.

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