Arts. 1003 al 1028 | Arbitraje

fallar sino después de haber conferenciado con los árbitros que estuvieren divididos en opiniones, los cuales serán intimados para reunirse con tal objeto. Si todos los árbitros no se reunieren, el tercero fallará solo, debiendo conformarse, no obstante, a uno de los dictámenes de los otros árbitras.
 
Art. 1019.- Los árbitros y el tercero en discordia, decidirán conforme a las reglas de derecho, a menos que el compromiso no les acuerde el poder de fallar como amigables componedores.
 
Art. 1020.- La sentencia arbitral se hará ejecutiva, por auto del presidente del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya dado; para este efecto la minuta de la sentencia será depositada por uno de los árbitros dentro de los tres días de la fecha de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. Si el compromiso hubiere sido sobre la apelación de una sentencia, la decisión arbitral se depositará en la secretaría del tribunal que conozca de la apelación; y el acto ejecutivo será dado por el presidente de él. Las diligencias para los gastos de depósito y los derechos del registro no podrán ser practicadas sino contra las partes.
 
Art. 1021.- Las sentencias arbitrales, aún cuando fueren preparatorias, no podrán ser ejecutadas sino después que se haya obtenido el auto que se acuerde a este fin por el presidente del tribunal, al pie o al margen de la minuta, sin necesidad de comunicarla al fiscal; y de dicho auto se dará copia a continuación de la decisión. El conocimiento de la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dio el exequátur.
 
Art. 1022.- Las sentencias arbitrales no podrán en caso alguno ser opuestas a terceros.
 
Art. 1023.- La apelación de las sentencias arbitrales serán llevadas ante los tribunales de primera instancia, cuando se trate de asuntos que sin el arbitraje hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los jueces de paz ;y ante la Suprema Corte de Justicia, por los asuntos que hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los tribunales de primera instancia.
 
Art. 1024.- Las reglas que se han establecido para la ejecución provisional de las sentencias de los tribunales, serán aplicables a las sentencias arbitrales.
 
Art. 1025.- (Derogado por la Ley No. 1077, del 17 de marzo de 1936).
 
Art. 1026.- La revisión civil podrá intentarse contra las sentencias arbitrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados para las sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará por ante el tribunal que habría sido competente para conocer de la apelación.

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