Arts. 149 al 165 | Sentencias en Defecto y Oposicion

Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva constitución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados, contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio de escrito, constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de oposición presentados con posterioridad al escrito.
 
Art. 163.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual el abogado del oponente hará mención sumaria de la oposición, enunciando los nombres de los partes, de sus abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la oposición: no se abonará el derecho de registro sino en el caso en que se sacase copia.
 
Art. 164.- No se ejecutará ninguna sentencia en defecto contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición en el registro.
 
Art. 165.- En ningún caso se podrá aceptar oposición el una sentencia que haya desechado la primera oposición formada.
 
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