TITULO X
DE LA VERIFICACION DE ESCRITURAS
Art. 193.- Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registro del documento, serán a cargo del demandante.
Art. 194.- Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante.
Art. 195.- Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos.
Art. 196.- La sentencia que autorice la verificación ordenará que se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará el juez por ante el que deba procederse a la verificación: dispondrá también que el documento que se va a verificar se deposite en la secretaría, después de haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que extenderá acta del todo.
Art. 197.- En el caso de recusación del juez comisario o de los peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente libro.
Art. 198.- En los tres días del depósito del documento, el demandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el documento será rubricado por él o por su abogado y apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello.
Art. 199.- En el día indicado por el auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un alguacil comisionado en dicho auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos de comparación. Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en la próxima audiencia, en vista del informe del juez comisario, sin acta llamando alas partes: dicha sentencia es susceptible de oposición.bis
Art. 200.- Si las partes no se acordasen respecto a los documentos de comparación, el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1ro. las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de persona pública; 2do. los escritos bajo firma privada,