reconocidos por aquél a quien se atribuye el documenta que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación.
Art. 201.- Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detentadores de dichas documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra éstos últimos el apremio corporal, si hubiere lugar.
Art. 202.- Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy distantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que emita el juez comisario, y después de oído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.
Art. 203.- En este último caso, si el depositario es funcionario público, dará previamente copia certificada de los documentos, la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha copia se colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas por el demandante en verificación, según la tasación que de ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará mandamiento ejecutivo.
Art. 204.- La parte más diligente hará intimar, por emplazamiento, a los peritos y a los depositarios, para que comparezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de comparación: se intimará a la parte para que se halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así como de la sentencia.
Art. 205.- Cuando los depositarios hayan presentado los documentos, queda a la prudencia del juez comisario el ordenar que ellos presencien la verificación para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los documentos queden depositados en manos del secretario, que se encargará de ello por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el artículo 203 ; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la verificación se halle fuera del distrito en que el depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones.