Art. 93 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que él fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.
Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, sino puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la forma señalada en el párrafo precedente.
3.- Determinación del Modo y del Calendario del Informativo.
Art. 94 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Sí es ordenado por una Corte de Apelación el informativo se efectuará ante la misma Corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.
Art. 95 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo.
Art. 96 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Si el juez comisionado por la Corte de Apelación no es uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo.
En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión precisará el plazo en el cual deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción comisionada, quien informará de ello al juez o curte de apelación que haya ordenado el informativo.
4.- Convocatoria de los Testigos.
Art. 97 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo.
Art. 98 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 76.
Art. 99 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o telegrama.
EL INFORMATIVO INMEDIATO
Art. 100 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de fa ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a fas personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad
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