TITULO VII
DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS RETENTIVOS
Art. 557.- (Mod. por la Ley No, 1471 del 2 de julio de 1947). Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.
Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.
Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u oposición, hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección, de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.
Art. 560.- El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de su validez.
Art. 561.- (Mod. por la Ley No. 138 del 21 de mayo de 1971). El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.
Art. 562.- El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere requerido, en la existencia del ejecutante en la época que otorgó el poder de embargar ; bajo pena de interdicción y de daños y perjuicios a las partes.
Art. 563 .- En la octava del embargo retentivo u oposición, con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del tercer embargado y el del ejecutante, y un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez.
Art. 564.- En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho.
Art. 565.- Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos.
Art. 566.- (Derogado por la Ley No. 5210 del 11. de septiembre de 1959).
Art. 567.- La demanda en validez y la de desembargo, se establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada.
Art. 568.- El tercer embargo no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición.
Art. 569.- (Mod. por la Ley No. 138 del 21 de mayo de 1971). Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.
Art. 570 .- El tercer embargado se emplazará para ante el tribunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su domicilio.
Art. 571.- El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría.
Art. 572.- La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial.
Art. 573.- La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos.
Art. 574.- Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado.
Art. 575.- Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones.
Art. 576.- Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él.
Art. 577.- El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.
Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos.
Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata.
Art. 580.- (Mod. por la Ley No. 4577 del 2 de noviembre de 1956). Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país.
Art. 581.- No se trabarán embargos: 1ro. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2do. en los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; 3ro. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4to. en las dumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto tic donación no los declare exceptuados de embargo.
Art. 582.- Los suministros para alimentos sólo podrán embargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los números 3ro. y 4to. del artículo anterior podrán ser embargados por los acreedores posteriores al acto de donación o de la apertura de los legados, y esto en virtud de autorización del juez y por la porción que determinare.
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