TITULO IV
DE LAS VACACIONES
Art. 177.- (Mod. por la ley No. 97-97 y promulgada el 30-5-97).- Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:
1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce (14) días de salario ordinario; 2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.
Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.
Art. 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala:
-Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días;
-Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días;
-Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días;
-Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días;
-Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;
-Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días;
-Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.
Art. 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.
Art. 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna.