Art. 440.- Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en otra fecha, según el caso, con enunciación de dicha circunstancia en el acta.
Art. 441.- Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Art. 442.- Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente, para los fines de ley.
El triplicado se entregará al infractor o a su representante.
El cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda.
La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.
La entrega del triplicado se hará el mismo día de la redacción del acta, si ésta se realiza en el lugar de la infracción, o se le remitirá inmediatamente por conducto de cualquier autoridad u otra vía que ofrezca seguridad.
Art. 443.- El servicio de inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que están bajo su dependencia.
Los informes anuales del servicio de inspección tratarán de todas las materias que le competen y contendrán además datos relativos: 1ro. Al personal de servicio de inspección de trabajo; 2do. A estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección; 3ro. A estadísticas de visitas de inspección; 4to. A estadísticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas; y 5to. A estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.
SECCION QUINTA
DEL SERVICIO DE EMPLEO
Art. 444.- En la Secretaría de Estado de Trabajo habrá una Dirección General de Empleo con las siguientes atribuciones: 1ro. Mantener un registro de los trabajadores desocupados; 2do. Mantener un registro de los empleos vacantes; 3ro. Suministrar las informaciones que les soliciten empleadores y trabajadores; 4to.