Arts. 467 al 507 | Competencia Tribunales de Trabajo

 
Art. 478.- Las personas comprendidas en las nóminas de vocales, una vez juramentadas, actuarán en rotación, durante períodos de una semana cada una. Corresponderá la primera semana a las que encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de los trabajadores, debiendo seguirse rigurosamente para los demás períodos semanales el orden de dichas nóminas. En caso de impedimento de las personas a quienes corresponda el turno, las sustituirá la que ocupe el siguiente lugar en la nómina.
 
Art. 479.- Cuando los empleadores o los trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales, actuarán en su lugar las que integren la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo. La actuación de estas últimas cesará con la causa que haya imposibilitado a las de las nóminas de preferencia.
 
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
I
DE LA COMPETENCIA DE ATRIBICION
 
I- De la competencia de atribución
 
Art. 480.- Los juzgados de trabajo actuarán: 1ro. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solo con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2do. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a 10 salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.
 
Art. 481.- Compete a las cortes de trabajo: 1ro. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2do. Conocer en única instancia:
a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

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