Arts. 541 al 585 | Pruebas

 
Art. 577.- La solicitud de comparecencia personal hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer personalmente.
 
Art. 578.- El día de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se interrogue a la otra. Esta última puede luego de haber respondido al interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con las cuestiones de hecho o de derecho en discusión.
 
Art. 579.- El juez podrá negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra: 1ro. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes; 2do. Cuando las preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que ataquen el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.
 
 
Art. 580.- Una parte puede negarse a contestar una pregunta:
1ro. En el caso previsto en el ordinal 2do. del artículo que antecede; 2do. Cuando se trate de hechos extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder; 3ro. Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o métodos de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.
 
Art. 581.- La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella.
Art. 582.- El acta de interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez, requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones. Será redactada en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes manifestarán su conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el secretario. De todo esto se dará constancia al final del acta
 
CAPITULO VII
DEL JURAMENTO
 
Art. 583.- El juramento sólo puede ser deferido o referido en audiencia.

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