Art. 626.- En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará: 1ro. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte; 2do. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración; 3ro. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos; y 4to. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.
Art. 627.- La defensa puede ser producida por declaración en secretaría, caso en el cual el secretario redactará acta con expresión de la enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 626, la cual firmará la intimada o su madatario, si sabe y puede hacerlo.
Art. 628.- El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o de la declaración. En el mismo término pasará el secretario todo el expediente a la corte.
Art. 629.- El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso, en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasado el expediente a la corte. Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de ocho días.
Art. 630.- El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de su fecha, dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos. Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza.
Art. 631.- Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.
Art. 632.- Depositada la solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 545 y en la primera parte del artículo 546.