j)             Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este Código; 
k)            No ser presentado nunca ante los medios de comunicación, ni su nombre ser divulgado por éstos, así como su domicilio, nombre de sus padres o cualquier rasgo que permita su identificación pública;
l)             No ser conducido o apresado en la comunidad en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro;
m)           La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Procesal Penal y otras leyes. 
Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia. 
Párrafo II.- El juez, el representante del Ministerio Público, el funcionario o el oficial o agente policial que viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable personalmente y será sancionado conforme a lo que disponga este Código.
Art. 247.- DEBER DE IDENTIFICACIÓN. La persona adolescente tiene el deber de proporcionar datos correctos que permitan su identificación personal. 
Art. 248.- DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR. La persona adolescente tiene el derecho de abstenerse a declarar y a no auto incriminarse. Si consintiera en prestar declaración deberá hacerlo en presencia de su defensor. En ningún caso se le exigirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá coacción ni amenaza.
Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión. La violación de esta norma acarrea nulidad absoluta y la correspondiente responsabilidad administrativa o penal para el funcionario.
		 
					