SECCIÓN II
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Art. 253.- DE LA DEFENSA TÉCNICA. Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, la persona adolescente deberá ser asistida por defensores y no podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éstos. La persona imputada o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrá nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado a través de la Oficina Nacional de la Defensoría Judicial, perteneciente al Poder Judicial, proporcionará gratuitamente un defensor técnico, quien será un abogado idóneo con experiencia en el procedimiento y legislación penal de la persona adolescente. Para tales fines, se conformará un departamento de defensores públicos especializados en la materia.
Párrafo.- Habrá, por lo menos, tres (3) defensores públicos de niños, niñas y adolescentes por cada Departamento Judicial. La Oficina Nacional de la Defensa Pública determinará la distribución de los defensores en el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades.
Art. 254.- DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA. La intervención de la defensa técnica se inicia desde la apertura de la investigación y, en particular, a partir del momento en que es detenida la persona adolescente, hasta que termine el proceso penal o, si hubiere sanción, hasta el momento en que ésta se haya cumplido.
Art. 255.- FUNCIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA. Para el cumplimiento de sus funciones, el defensor técnico tiene las siguientes obligaciones:
a) Representar, asesorar y defender gratuitamente los intereses de la persona adolescente que enfrenta una investigación o un proceso penal y que carece de medios para sufragar los servicios profesionales de un abogado privado. La asistencia técnica se prestará desde la etapa de investigación hasta la ejecución de la sanción, inclusive, promoviendo los recursos necesarios para garantizar sus derechos;
b) Informar periódicamente a la persona adolescente y su familia, tutor, guardián o responsable, sobre las incidencias del proceso penal;