Arts. 34 al 44 | Proteccion Laboral de Menores

 
Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. La Secretaría de Estado de Trabajo llevará un registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódicamente al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben consignarse.
 
Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo.
 
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes, comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste artículo.
 
Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de consejo.
 
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