CAPITULO VIII
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
PENALES POR LA PERSONA ADOLESCENTE
Art. 343.- OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan a la persona adolescente sancionada penalmente su permanente desarrollo personal integral y la inserción a su familia, y a la sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.
Art. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. Para lograr los objetivos de la ejecución de las sanciones penales de la persona adolescente se promoverá:
a) Satisfacer las necesidades básicas de la persona adolescente sancionada;
b) Posibilitar su desarrollo personal;
c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
d) Incorporar activamente a la persona adolescente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo personal;
e) Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;
g) Promover los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local, en la medida de lo posible.
SECCIÓN I
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE LA
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 345.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior de la persona adolescente sancionada, respetarse su dignidad y sus derechos fundamentales.
Art. 346.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DURANTE LA EJECUCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta.
Art. 347.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en este Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del acto infraccional.
Art. 348.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Durante la tramitación de todo procedimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe respetar el debido proceso.