DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
SECCIÓN I
DEL PROCESO GENERAL
Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES. Son principios rectores para la interpretación de las normas procesales:
a) La informalidad procesal;
b) Actuación de oficio;
c) La oralidad;
d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal;
e) La presencia física de los miembros de las juntas;
f) La contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso;
g) Libertad de medios de prueba.
Art. 471.- GARANTÍAS.- Al disponer las medidas de protección y destitución de derechos, las juntas locales le garantizará a los niños, niñas y adolescentes:
a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo;
b) Publicidad: Todo procedimiento que se practique será oral, contradictorio y la publicidad se limitará a las partes involucradas;
c) Igualdad: Las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y adolescentes;
d) Derecho a ser escuchado. En el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene derecho a ser escuchado conforme a su madurez, desarrollo e idioma;
e) Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones;
f) Celeridad: Todo procedimiento se desarrollará sin demora;
g) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;
h) Derecho a impugnar las decisiones de la junta local conforme a lo dispuesto en el artículo 473 de este Código.
Párrafo. En el proceso de protección y restitución de derechos se le garantizará al niño, niña y adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su contra, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la adopción de medidas puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo, en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos en el presente Código.
Art. 473.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protección que correspondan.
Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta