Arts. 470 al 483 | Proteccion y Restitucion Derechos

desapoderarse de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por el artículo 396 y 410 de este Código, según fuere el caso.
 
Art.- 475.- DERECHO DE APODERAR LA VÍA JURISDICCIONAL. En caso de inconformidad con la medida adoptada por la junta local, la parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto, en la forma dispuesta por este Código. El apoderamiento del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no suspende la aplicación de la medida.
 
 
SECCIÓN II
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACIÓN
EN FAMILIA SUSTITUTA
 
 
Art. 476.- COLOCACIÓN EN UNA FAMILIA SUSTITUTA. La colocación de un niño, niña o adolescente en una familia sustituta es una medida de protección para ser impuesta solamente en casos excepcionales, mediante la cual una familia adquiere la obligación de alimentarlo, educarlo y brindarle buen trato, así como asistirlo en el cumplimiento de sus deberes, en concordancia con los siguientes parámetros:
 
a)    Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo necesariamente de origen acoge por decisión administrativa o judicial a un niño, niña o adolescente, ya sea por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos estén siendo vulnerados;
 
b)    La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomendación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La junta local seleccionará la familia sustituta en lo posible,

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