Arts. 470 al 483 | Proteccion y Restitucion Derechos

 
a)    No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral;
 
b)    No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autorización del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible;
 
c)    La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de adopción.
 
 
Art. 478.- REGISTRO. La oficina local, en apoyo a la junta local y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona que admite la colocación.
 
Art. 479.- REVOCACIÓN DE LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. El niño, niña o adolescente colocado en una familia sustituta puede ser revocada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo requiere. Podrán solicitar la revocación de la colocación familiar:
 
a)    El niño, niña o adolescente colocado;
 
b)    El padre o la madre afectada en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio de la guarda;
 
c)    Los parientes;
 
d)    El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;

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