a) No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral;
b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autorización del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible;
c) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de adopción.
Art. 478.- REGISTRO. La oficina local, en apoyo a la junta local y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona que admite la colocación.
Art. 479.- REVOCACIÓN DE LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. El niño, niña o adolescente colocado en una familia sustituta puede ser revocada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo requiere. Podrán solicitar la revocación de la colocación familiar:
a) El niño, niña o adolescente colocado;
b) El padre o la madre afectada en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio de la guarda;
c) Los parientes;
d) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;