Home » Codigos » Codigo Forestal » Arts. 102 al 112 | Infracciones y Sanciones

Arts. 102 al 112 | Infracciones y Sanciones

CAPITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 102.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por las autoridades judiciales competentes de acuerdo con las disposiciones vigentes.

PARRAFO.- El derribe, corte, cinche, desgaje, desrame o aprovechamiento sin el permiso correspondiente de 1 a 10 árboles, será sancionado con una multa que nunca será inferior al doble del valor de los árboles afectados y será competencia de los juzgados de paz.

Artículo 103.- Son infracciones a la presente ley las siguientes:

a) Aprovechar, o utilizar, derribar o destruir bosques o árboles en terreno de actitud forestal sin el debido Plan de Manejo, o del permiso correspondiente cuando se trate de lo establecido en el Artículo 52 de la presente ley;

b) Causar intencionalmente incendio forestal en cualquier bosque de la República Dominicana;

c) Desmontar terrenos para fines forestales y no acondicionarlos y ponerlos en producción;

d)    Causar incendio por impericia, imprevisión y negligencia;

e) Presentar documentación falsa para fundamentar la solicitud de certificaciones y permisos;

f)     Introducir en forma ilegal material vegetativo forestal;

g) Realizar o propiciar desmontes o invasiones de zonas de protección;

h)    Amparar productos forestales con documentación falsa;

i) Obstaculizar o impedir las investigaciones y supervisiones que el INAREF realice de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

j) Transportar o procesar madera cortada ilegalmente o que no esté amparada por su certificación de transporte;

k) Pastorear en terrenos de actitud forestal fuera de la zona, época o una carga animal que exceda la indicada por la autoridad forestal;

l) No cumplir o interrumpir la ejecución del Plan de Manejo o lo establecido en las autorizaciones de aprovechamiento en grado que afecte la protección, producción o aprovechamiento, sin causa debidamente justificada y documentada ante el INAREF;

m) No informar la existencia de plagas o enfermedades en predios forestales;

n) Explotar sin autorización más de 100 árboles para extraer resinas, gomas y en general productos cuya obtención no implique la muerte del árbol;

ñ) El derribe, corte, cinche, desgaje, desrame o aprovechamiento de  1 a 10 árboles dispersos o ubicados en zonas de protección sin la autorización correspondiente.

PARRAFO I.- La autoridad judicial y administrativa competente, además de las sanciones establecidas en el presente artículo, podrá disponer la incautación y decomiso de los productos forestales, maquinarias, equipos, vehículos de transporte, que provengan de la violación cometida o fueron utilizados en la perpetración del hecho delictuoso.

PARRAFO II.- La madera que el INAREF presuma ha sido cortada ilícitamente, deberá ser inventariada en el acto y en presencia del responsable de la misma, transcurridos tres días hábiles, período en el cual el dueño de la madera o su representante podrá presentar los documentos o justificaciones legales que amparen su posesión legal; el INAREF procederá a devolver la madera, si se comprueba documentalmente su legalidad. En caso de que se inicie un proceso administrativo o judicial por violación a la ley en la corta u obtención de la madera incautada, se procederá a venderla, tomando como base los listados de precios que anualmente emita el INAREF para las distintas especies de madera, en rollo y aserrada. Los ingresos de la venta se depositarán en una cuenta bancaria a la orden del INAREF. Si del proceso administrativo o judicial se demostrare la legalidad de la extracción, se devolverá el dinero a su legítimo dueño o pasará al Fondo Forestal.

Artículo 104.- Las violaciones a los acápites a), c), d), e), f), g), h), i) y j), del artículo precedente se sancionarán con penas de 6 meses a 2 años de prisión y con multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales vigentes en el sector público al momento en que se dicte la sentencia.

Artículo 105.- La violación al acápite b) del Artículo 103 de la presente ley, se castigará con el apremio corporal establecido en el Código Penal Dominicano y con multa de 50 a 200 salarios mínimos mensuales vigente en el sector público al momento en que se dicte la sentencia.

Artículo 106.- Las violaciones a los acápites k), l), m), n) y ñ) del Artículo 103 serán sancionadas administrativamente por el INAREF con multas de 5 a 200 salarios mínimos al momento que se dicte la sentencia, los acápites k), l) y n) conllevan suspensión o cancelación de la autorización de aprovechamiento, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y de las sanciones penales.

Artículo 107.- Sin perjuicio de las sanciones que establecen la presente ley, todo aquel que cause un daño a los recursos forestales, en violación de la presente ley, estará obligado a repararlo e indemnizarlo de conformidad con la ley. La restauración del daño consiste en el establecimiento de la situación anterior al daño, hasta donde sea posible, y en la compensación económica que corresponda.

Artículo 108.- Además de las sanciones penales y civiles establecidas en la presente ley, toda persona que resulte culpable de violar las disposiciones de la presente ley, deberá participar en programas de servicios forestales y concientización preparados por el INAREF para tales fines.

Artículo 109.- En los casos en que el valor comercial de la madera aprovechada ilegalmente, sea superior al monto de las multas establecidas, se impondrá el pago de dos veces el valor del producto.

Artículo 110.- Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, y las que dispone la Ley 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, se impondrá a los funcionarios públicos, agentes o empleados del INAREF, la suspensión sin derecho a liquidación ni remuneración cuando cometan una de las siguientes faltas:

  • a) Cuando contribuya con la aprobación de planes de manejos forestales basados en datos e informaciones fraudulentas;
  • b) Cuando se preste a falsificar o falsifique documentos emitidos por el INAREF adulterando el texto original o haciendo figurar firmas no suscritas por las personas con autoridad para ello;
  • c) Cuando acepte sobornos, dádivas, recompensas o prebendas por la comisión de los hechos previstos en los incisos

PARRAFO.- Se les impondrán multas de cincuenta (50) sueldos mínimos a los que sobornen o traten de sobornar a los funcionarios, agentes o empleados del INAREF.

Artículo 111.- Toda persona titular de aprovechamiento, propietario, usufructuario, poseedor, contratista, remitente, consignatario, portador, transportador, vendedor y comprador de productos forestales y de sus afines que dé cobijo, ampare, o  asista a los infractores de la presente ley, será considerada cómplice y castigada con la pena inmediatamente inferior a la sanción de que se trate.

Artículo 112.- Cuando el INAREF a través de sus oficinas correspondientes, suspenda un Plan de Manejo, el propietario o interesado podrá solicitar la revisión de su caso ante el Consejo Directivo.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×