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Arts. 67 al 86 | Proteccion Forestal

CAPITULO XI
PROTECCION FORESTAL 

Artículo 67.- El INAREF tendrá un Servicio Nacional de Guardabosques, cuya función principal será velar por la protección, control y vigilancia del patrimonio forestal. El funcionamiento de este servicio nacional forestal será establecido en el reglamento de esta ley.

PARRAFO I.- El INAREF podrá crear en coordinación con los ayuntamientos, los Consejos Municipales Forestales. La composición y atribuciones de estos consejos, se establecerán en el reglamento de esta ley.

PARRAFO II.- El INAREF podrá nombrar inspectores forestales voluntarios, con funciones de fiscalización de aplicación de esta ley en forma honorífica, de acuerdo a un reglamento especial.

Artículo 68.- Se prohibe toda actividad que pueda contribuir a producir incendios forestales, tales como:

a)                  Hacer quemas, a menos que sean expresamente autorizadas por el INAREF;

b)                  Dejar fogatas y tizones encendidos;

c)                  Arrojar colillas o cigarros encendidos, y

d)                  Realizar cualquier operación que pueda ser causa del origen o propagación de un incendio.

Artículo 69.- El INAREF dispondrá de los recursos necesarios para el establecimiento y organización de un programa permanente de prevención de incendios forestales.   

Artículo 70.- El INAREF dictará todas las disposiciones y normas sobre el uso y control del fuego en terrenos forestales y sus colindancias.

Artículo 71.- El INAREF requerirá incluir dentro de los planes de protección, conservación y manejo de áreas forestales, el diseño y construcción de obras de detección y control de incendios. Exigirá además, la presencia de guardabosques y cuadrillas de obreros entrenados y/o voluntarios, dotados con el equipo apropiado para detectar y controlar los brotes de incendios.

Artículo 72.- Cuando por falta de aplicación de medidas adecuadas se produzca un incendio, el aprovechamiento de las maderas muertas se hará estrictamente bajo la supervisión del INAREF.

Artículo 73.- Las empresas que transporten o almacenen combustibles en terrenos forestales, están obligadas a tomar las precauciones adecuadas, de acuerdo con los reglamentos de esta ley, para prevenir los incendios en dichas zonas.

Artículo 74.- En caso de incendios forestales, todas las autoridades civiles y militares, están en el deber de prestar su cooperación con los elementos adecuados de que dispongan para extinguirlos.

Artículo 75.- El INAREF establecerá anualmente un período de emergencia, no obstante, podrá declararlo en cualquier momento si las condiciones climáticas así lo exigen, o si se comprueba que hay peligro inminente de que se produzcan incendios forestales.

Artículo 76.- Desde el momento en que sea declarado un período de emergencia, quedan alertadas todas las autoridades civiles y militares destacadas en el área afectada.

Artículo 77.- El INAREF tomará las medidas urgentes para organizar el servicio de prevención y control de los incendios que eventualmente se produzcan.

Artículo 78.- Se declara de interés público la prevención, combate y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten la vegetación forestal.

Artículo 79.- El INAREF formulará y desarrollará Planes de Manejo Integrado de Plagas que incluya las estrategias de detección, control y prevención en los terrenos forestales para disminuir y prevenir los daños económicos y ecológicos.

Artículo 80.- Los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales comunicarán al INAREF la existencia de brotes de plagas o enfermedades en sus predios.

Artículo 81.- Los trabajos de sanidad forestal incluyendo las cortas de saneamiento, deberán ser ejecutados por los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales bajo la supervisión del INAREF y de acuerdo al plan de manejo integrado de plagas. En caso de no efectuarlos, el INAREF los ejecutará y cobrará los honorarios correspondientes. Los trabajos de sanidad forestal en bosques del Estado se harán con cargo al Fondo Forestal. 

Artículo 82.- El INAREF determinará qué productos de las cortas de saneamiento deberán destruirse y cuáles podrán aprovecharse. La venta de los  productos quedará a beneficio de los propietarios de los predios o de los titulares del saneamiento.

Artículo 83.- El INAREF deberá conocer las solicitudes de importación de semillas y especies forestales, previa presentación de los estudios fitosanitarios del país de procedencia. Estas actividades serán realizadas en coordinación con el Departamento de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura.

Artículo 84.- Al decretarse una prohibición de corta, se precisará el período, el área y las especies afectadas y las medidas necesarias para su vigencia.

Artículo 85.- Los Planes de Manejo deberán contener un programa específico de protección según se establezca en los reglamentos de esta ley. El  INAREF supervisará directamente el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 86.- El INAREF, podrá cambiar cuando lo estime conveniente, las especificaciones del programa de protección, previa presentación de las modificaciones en el plan de manejo.

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