Bancos, para su posterior análisis por la Junta Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización y funcionamiento de la Superintendencia. Del mismo modo, es de su competencia preparar y someter al Superintendente informaciones periódicas sobre la situación financiera de la Superintendencia, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las operaciones administrativas de la Superintendencia. El Gerente firmará los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas juntamente con los funcionarios que determine la Junta Monetaria y ejercerá las funciones que le fueren asignadas por la Junta Monetaria y el Superintendente. Serán de aplicación al Gerente las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Superintendente. Al Gerente, al cese de sus funciones, no se le aplican las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de la presente Ley.
h) Contralor. Habrá un Contralor de la Superintendencia de Bancos, quien deberá ser un contador público autorizado, especialista con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Será elegido por la Junta Monetaria previo concurso público. No serán elegidas para este cargo las personas en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidades e incompatibilidades que establece el Artículo 11 de esta Ley. El Contralor de la Superintendencia de Bancos podrá ser removido por decisión adoptada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Monetaria. Tendrá a su cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas de la Superintendencia de Bancos mediante inspecciones y conciliaciones. Además, velará por el cumplimiento de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, así como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y Reglamentos Internos de la Superintendencia de Bancos, teniendo acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad que ésta establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte de la Superintendencia de Bancos.
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se le aplican al Gerente, no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.
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