b) Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad a dichos primeros tres (3) años deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.
c) Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivos o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
d) Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Artículo 38. Normas Societarias.
a) Forma de Sociedad. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.
b) Objeto y Denominación. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las Entidades de Crédito, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito” y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso. Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito. El objeto social exclusivo coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta Ley y la autorización otorgada por la Junta Monetaria. La Superintendencia de Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón social término alguno que induzca a considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.