Arts. 36 al 39 | Bancos Multiples y Entidades de Credito

 
Artículo 39. Participación de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de Representación. La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior, puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional, al igual que los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:
 
a)        Participación de la Inversión Extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro modalidades:
 
1)        Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.
 
2) Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
 
3)        Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
 
4)        Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países.
 
Compete a la Junta Monetaria autorizar lo indicado en el numeral 1) del presente Artículo cuando dicha adquisición supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo establecido en el Artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.
b)        Oficinas de Representación. Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional podrán establecer oficinas de representación en la República Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.
 
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