acciones en base a criterios definidos reglamentariamente.El capital secundario se integra por otras reservas de capital, las provisiones por riesgo de los activos constituidas por encima de las mínimas requeridas con un tope equivalente al uno por ciento (1%) de los activos y contingentes ponderados a que se refiere el literal d) de este Artículo, instrumentos de deuda convertible obligatoriamente en acciones, deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco (5) años y los resultados netos por revaluación de activos que se determinen conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. El valor de los resultados netos por revaluación de activos no se podrá distribuir hasta que se realice el activo revaluado. El capital secundario será aceptable como parte del patrimonio técnico hasta el veinticinco por ciento (25%) de la suma de los componentes del capital primario, límite que gradualmente la Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros,podrá incrementar hasta el cien por ciento (100%) de la suma de los componentes del capital primario después de transcurrirdos (2) añosdesde la publicación de esta Ley. Si tal límite se ampliase, la deuda subordinada, cuyo plazo de vencimiento sea superior a cinco (5) años juntamente con el resultado neto por revaluación de activos, sólo podrá computar hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Reglamentariamente se detallará lo dispuesto en este literal.
d) Ponderación de Activos y Contingentes por Riesgo. Reglamentariamente se determinarán los criterios de ponderación de la cartera de préstamos, inversiones y operaciones contingentes por razón del riesgo que representen. A tales efectos, se tendrán en cuenta los diferentes grupos de riesgo, factores de ponderación por instrumentos y garantías otorgadas por el prestatario, así como otros criterios que sean habituales en las prácticas de ponderación internacionalmente aceptadas. Las ponderaciones que se establezcan tendrán el carácter de mínimos. Los contingentes que tengan cubiertos íntegramente sus riesgos correspondientes con depósitos especiales u otro tipo de coberturas efectivas determinadas reglamentariamente, no serán considerados como contingentes para estos fines.
e) Coeficiente de Solvencia. La relación de solvencia entre el patrimonio técnico y los activos y contingentes ponderados por riesgo de los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no será inferior a un coeficiente del diez por ciento (10%). Transcurridos dos (2) años desde la publicación de esta Ley, la Junta Monetariacon el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros,podrá modificar dicho coeficiente. En ningún caso la modificación reglamentaria de este límite podrá arrojar un coeficiente menor al de los estándares internacionales en países similares. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que no cumplan con el coeficiente de solvencia se considerarán en situación de insolvencia regulatoria.