Artículo 48. Activos Fijos y Contingentes. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el desarrollo de sus operaciones, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que su valor total neto no exceda del cien por ciento (100%) del patrimonio técnico. No se considerarán para fines de dicho límite, los activos que estas entidades hayan recibido en recuperación de créditos, así como los que se adquieran específicamente para realizar operaciones de arrendamiento financiero financiadas por el banco. Los activos extraordinarios que adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación de créditos tendrán un régimen que será determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria. Los Bancos Múltiples y Bancos de Ahorro y Crédito podrán realizar operaciones contingentes en función de sus niveles de capital, conforme lo determine por vía de Reglamento la Junta Monetaria.
Artículo 49. Evaluación de Activos y Provisiones. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito clasificarán su activo sujeto a riesgo, es decir cartera de créditos, inversiones y sus accesorios, así como sus contingentes a efectos de constituir las provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, de conformidad con un sistema de clasificación determinado por la Junta Monetaria con arreglo a los estándares internacionales prevalecientes. También ésta determinará reglamentariamente el régimen exigible para los demás activos.
Artículo 50. Reservas de Liquidez. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito estarán sujetos al sistema de encaje legal que establezca la Junta Monetaria, conforme a lo estipulado en el Artículo 26, literal b) de esta Ley.
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