Arts. 57 al 58 | La Supervision

 
Artículo 58. Supervisión en Base Consolidada. Cuando una entidad de intermediación financiera controle directa o indirectamente a entidades de apoyo y de servicios conexos o a otras entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por la Superintendencia de Bancos, en la forma, procedimientos, limitaciones y obligaciones establecidas reglamentariamente.Asimismo, la Junta Monetaria determinará reglamentariamente cómo se aplicará este tipo de supervisión a las entidades de intermediación financiera cuando éstas sean controladas por otra entidad, debiendo tomar como base, en todo momento, el alcance del objeto de esta supervisión definido en el literal a) de este Artículo. 
 
a)        Objeto. Esta supervisión en base consolidada tiene por objeto único evaluar el riesgo global sobre la entidad de intermediación financiera de que se trate para determinar las necesidades patrimoniales a nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las que le sean requeridas a dicha entidad a nivel individual, no consolidado, por relaciones de patrimonio técnico, en función de los diversos tipos de riesgos. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos que deban aplicarse cuando la entidad consolidable esté sometida a la supervisión de otro país. A tales efectos la Superintendencia de Bancos podrá celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con organismos supervisores nacionales y extranjeros
 
b)        Consolidación. Las entidades en las que de hecho concurran los supuestos que dan lugar a la supervisión en base consolidada, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos inmediatamente después de que dicha circunstancia sobrevenga, indicando las razones que den lugar a la inclusión, las relaciones de control y la entidad que efectivamente controle a la entidad de intermediación financiera. Cuando tal obligación exista, la entidad de intermediación financiera estará obligada a presentar el balance consolidado de todas las entidades vinculadas consolidables, así como otras informaciones de los accionistas mayoritarios, subsidiarias y demás entidades relacionadas. Reglamentariamente se establecerán las normas para la elaboración y publicación de los estados financieros consolidados.
 
c)        Supuestos. Existe la obligación de comunicar la existencia de supuesto de consolidación no sólo cuando existan relaciones directas o indirectas de propiedad, bien sea directamente por la entidad o por sus accionistas o personas que ejerzan el control y la administración de la entidad, sino también cuando existan vínculos de parentesco idénticos a los que determinan la existencia
de partes vinculadas, conforme a lo estipulado en el Artículo 47, literal b) de esta Ley, relaciones de administración o de cualquier otro tipo que impliquen un control de hecho o de derecho, o simplemente en virtud de pactos concertados que otorguen controles

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