Arts. 57 al 58 | La Supervision

efectivos.
 
d)        Presunción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) anterior, la Superintendencia de Bancos presumirá la existencia de control, cuando se den cualesquiera de los supuestos mencionados en el literal c) anterior, y los que se detallen en el Reglamento de aplicación correspondiente, independientemente de las sanciones que correspondan.
 

e)            Exigencia de Información. La Superintendencia de Bancos, con el objeto de llevar a cabo las funciones que por la presente Ley se le atribuyen, estará facultada para requerir todo tipo de información que considere relevante a los organismos reguladores y supervisores, a los que se refiere el Artículo 1, literal d) de la presente Ley, así como a las personas y entidades vinculadas o no que puedan poseer información que resulte de interés para estos fines

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