CAPÍTULO I
DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL
Art. 12; 13 y 14.- ( Derogados por Ley No. 64 del 19 – 11 – 1924 G. O. 3596).
Arts. 15 y Art. 16.- (Derogados por Ley 224 del 26 -6- 84)
Art. 17.-( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99) La condenación a Reclusión Mayor, lleva consigo la privación de los derechos cívicos y civiles
Art. 18.- ( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99) La condenación a Reclusión Mayor se pronunciará por tres años a lo menos y veinte a lo más.
Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez.
Art. 22.- Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno.
Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años.
Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en estado de detención previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el día de la inquisitiva al procesado.
Art. 25; 26 y 27.- ( Derogados por Ley No. 64 del 19 – 11 – 1924 G. O. 3596).
Art. 28.- ( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99) La condenación a las penas de Reclusión Mayor, detención o reclusión menor, lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia, desde el día de la notificación en estrados.
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