Art. 29.- ( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). Todo condenado a detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a Reclusión Mayor, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y protutores de los incapacitados.
Art. 30.- Los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su administración.
Art. 31.- Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas.
Art. 32.- La degradación cívica consiste:
1ro.-en la destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2do.- en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los derechos cívicos y políticos; 3ro.- en la inhabilitación para ser jurado o experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para dar simples noticias; 4to.- en la inhabilitación para formar parte de ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5to.- en la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún establecimiento de instrucción en calidad de profesor, maestro o celador.
Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie como pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamiento; cuya duración, fijada por la sentencia de condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero, o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena del encarcelamiento deberá pronunciarse siempre.
Art. 34.- (Mod. Por Ley No. 64 de 1924; Ley No. 4381 de 1956; Ley 224 del 26 -6- 84 y Ley 46-99 del 20 -5- 99). Todas las sentencias en que se pronuncien las penas de 30 años de Reclusión Mayor, detención, reclusión menor o degradación cívica, se imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de provincia o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió el hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la del domicilio del condenado.
Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes, con arreglo a la ley.
Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito o falta, disfrutarán éstos del beneficio de la ley.
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