Art. 226 Y 227.- (Derogados Ley No. 5009 del 28-6-1911).
Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio, se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá además al culpable, como pena accesoria, la suspensión desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.
Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño.
Art. 231.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión, agravándose ésta hasta la de Reclusión Mayor, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho.
Art. 232.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Los golpes y violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de premeditación o acechanza.
Art. 233.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios u agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de Reclusión Mayor, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado.
PARRAFO III
Denegación de servicios legalmente debidos
Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública que, legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se castigarán con prisión de uno a tres meses.